martes, 10 de mayo de 2016

MODIFICACIONES DE CONDICIONES DE TRABAJO

Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. 1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.

2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días, afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas.

3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 15 días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los umbrales que establece el apartado segundo para las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.


4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.

En las empresas en las que no exista representación legal de los mismos, éstos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.

En todos los casos, la designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. Los acuerdos de la comisión requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros. En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este artículo.

5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.


Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.


6. La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3.

7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley.

FUENTE: http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-7730&tn=0&p=20130316&acc=Elegir

NOTA: Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

NOTA: Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

domingo, 1 de mayo de 2016

BAJAS MEDICAS

Bajas médicas discutidas


DURACIÓN DE LAS BAJAS

Con las últimas reformas legislativas, se establecen cuatro tipos de bajas en
función de su duración y se modifica el sistema de cálculo de los días de baja y
de renovación de los partes, que ya no será siempre semanal. Este dato puede
cambiarlo el médico más adelante, según sea el diagnóstico o la evolución
sanitaria del paciente.


■■MENOS DE 5 DÍAS.
Proceso de duración muy corta. Si el médico considera que la recuperación va a producirse en
menos de 4 días, anotará la fecha del alta en el propio parte de baja.

■■ENTRE 5 Y 30 DÍAS.
Proceso de duración corta. La fecha de la siguiente revisión no excederá de los 7 días
desde el inicio del proceso. En esta fecha el médico le emitirá el parte de alta o bien
tendrá que acudir a otra revisión antes de los 14 días.

■■ENTRE 31  Y 60DÍAS.
Proceso de duración media. La primera revisión médica se hace antes de los 7 días.
Tras esa fecha el médico emitirá el parte de alta o bien acudirá a otra revisión antes de los
28 días.

■■A PARTIR DE 61 DÍAS.
Proceso de duración larga. La fecha de la primera revisión será antes de los 14 días.
Después, o le dan el alta o bien un parte de confirmación en no más de 35 días.

Para poder fijar la duración del proceso, el médico podrá consultar unas tablas, realizadas por el
Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) con la duración de distintas incapacidades.
Aquí tenemos unos ejemplos.

Ejemplos de bajas estándar por  Días

Infecciones intestinales 4
Neumonía 60
Conjuntivitis 7
Varicela 10
Pinzamiento lumbar 20
Pérdida de oído 14
Esguince de tobillo 20
Glaucoma 14

Sufrir un accidente laboral, además de lo doloroso que nos puede resultar,
lamentablemente también se está convirtiendo en un problema económico y burocrático como consecuencia de las últimas reformas legislativas(que han introducido modificaciones importantes)
y de la intervención cada vez mayor de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales.

No debemos perder de vista que el trabajador que sufre un accidente laboral o se le diagnostica
una enfermedad profesional cobra el 75 % desde el primer día de la baja. El pago
de esta prestación por incapacidad temporal hasta que sea nuevamente productivo le
corresponde a la Mutua, que estará interesada en que se cure lo antes posible. Por este
motivo, es esencial que cuando nos encontremos en una situación de este tipo estemos
muy atentos al primer parte de baja que nos expidan y a lo que en este parte conste para
que actuemos en consecuencia y podamos cobrar las prestaciones oportunas.
Pues bien, en algunos casos puede haber dudas sobre el origen de la baja, si es común
o profesional.

BAJA POR CONTINGENCIA COMÚN
■■Se consideran bajas comunes a los accidentes no laborales y a las enfermedades comunes.

■■El accidente no laboral y la enfermedad común son situaciones que se producen
en la salud del trabajador, pero que son ajenas a la actividad laboral que está
desarrollando. Para su curación necesitan que se suspenda el trabajo.

■■En una baja por contingencias comunes, el trabajador no cobra nada
los tres primeros días, salvo que su convenio colectivo o su acuerdo particular con la
empresa digan lo contrario.

■■Desde el cuarto día hasta el 20 inclusive el trabajador percibe el 60 % de la base
reguladora; y a partir del día 21recibe el del 75 % .


■■El INSS es el responsable de la cobertura de asistencia sanitaria. El trabajador
deberá aportar el pago de las medicinas en función de su renta, que va del 40 %
al 60 % del precio de estos medicamentos.