miércoles, 15 de febrero de 2017

VACACIONES SU DISFRUTE SE FIJA EN COMUN ACUERDO ENTRE TRABAJADOR -EMPRESA

Art. 38.  ET  Vacaciones anuales.
1. El período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.
2. El período o períodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.
3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan".
La excepción es la extinción del contrato de trabajo antes del disfrute de las vacaciones. En este caso sí debe incluirse en el finiquito correspondiente una compensación económica equivalente al periodo de vacaciones no disfrutado por el trabajador. Es decir, deben abonarse al trabajador tantos días de salario como días de vacaciones no disfrutadas le correspondan. Esta cantidad está sujeta a cotización a la Seguridad Social y se incluye en la base de cotización para desempleo.
 Otra cuestión polémica, siguiendo la sistemática del artículo 38 del ET, es la forma en que se fijan las fechas concretas de disfrute de las vacaciones.
Según el precepto, los períodos de disfrute deben fijarse de común acuerdo entre la empresa y el trabajador, y para ello se tendrá en cuenta lo establecido en los convenios colectivos sobre la planificación anual de las vacaciones.
La forma de concretar el periodo de disfrute es, en orden a compaginar los derechos de todos los trabajadores y los intereses de la propia empresa, la elaboración de un calendario laboral anual de vacaciones, de modo que todos los trabajadores conozcan en qué fechas disfrutarán sus vacaciones.
La fecha de disfrute debe conocerse, como mínimo, con dos meses de antelación al comienzo del disfrute, salvo que el convenio colectivo establezca un plazo superior, que será el que habrá que aplicar entonces.
Finalmente, y si a pesar de lo establecido en el Estatuto o en el convenio colectivo, no se alcanza un acuerdo entre la empresa y los trabajadores, éstos podrán acudir al Juzgado de lo Social, a través de un proceso especial y urgente especifico para ello, para que resuelva y fije el periodo de disfrute. Contra la decisión del Juzgado en materia de vacaciones no cabe recurso alguno.

Asimismo, señalar que el disfrute de las vacaciones debe producirse, con carácter general, dentro del año al que correspondan, entendiéndose por los tribunales que, si no se disfrutan antes del 31 de Diciembre, caduca el derecho a disfrutarlas porque no es posible disfrutarlas, ni tampoco acumularlas, con las del año siguiente. La única excepción es que la fecha prevista de disfrute coincida en el tiempo con una incapacidad temporal, que ha sido ratificada recientemente por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS, Sala de lo Social, de 24 de Junio de 2009, rec. 1542/2008), unificando su doctrina en aplicación de los criterios establecidos previamente por una Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 20 de enero de 2009, dictada en los asuntos acumulados C-350/06 y C-520/06, y en la que el Tribunal de Luxemburgo concluía que un trabajador no pierde el derecho a vacaciones anuales retribuidas que no haya podido ejercitar por causa de enfermedad. Hasta estas sentencias, la excepción sólo estaba prevista si la IT era derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad. En estos casos, la trabajadora si tenía derecho a disfrutar las vacaciones en una fecha distinta al finalizar el período de suspensión, aunque hubiese ya terminado el año natural a que correspondían las mismas.
Pero finalmente, y debido a los pronunciamientos europeos y a la unificación de doctrina del Tribunal Supremo podemos decir que sí cabe, por tanto, a contrario de lo que hasta ahora venía ocurriendo, la posibilidad de disfrutar las vacaciones en una fecha distinta a la inicialmente fijada por encontrarse el trabajador en una situación de IT distinta a las enumeradas anteriormente (las relacionadas con el embarazo y la maternidad).
Por último, lo que se refiere al disfrute es conveniente indicar también que los Tribunales han reiterado de manera constante que el periodo de disfrute no puede iniciarse nunca en día festivo o inhábil. 

Información facilitada por Francisco Antonio López García

domingo, 12 de febrero de 2017

ARBITRAJE O MEDIACIÓN ?

Arbitraje y mediación. Porqué y para qué:



¿ Tienes un juicio? ¿Conoces la diferencia entre mediación y Arbitraje?

Aquí te explicamos en que se diferencian

Por mucho que se piense lo contrario, la realidad es que la mayor parte de los protagonistas en el

mundo empresarial y económico desconoce la existencia de los dos instrumentos más poderosos

hoy en día para resolver conflictos de carácter comercial o contractual de una manera más

eficiente, más rápida más definitiva y, en el caso de la mediación civil y mercantil, infinitamente

más económica, que el tradicional recurso a los tribunales.

Arbitraje

El arbitraje consiste en un procedimiento similar a un juicio: hay una controversia con

demandante, demandado, un tercero que decide de manera obligatoria para las partes (que se

denomina árbitro en vez de juez), una fase pruebas y sentencia (en arbitraje, denominado laudo).

Es, por tanto, desde un punto de vista no técnico, un procedimiento similar a un juicio. Existen

diferencias que distinguen claramente ambos procesos. Resumimos las principales:

a) Procedimiento más sencillo y manejado por las partes: los arbitrajes no se regulan por la Ley de

Enjuiciamiento Civil, sino por la Ley de Arbitraje. Esta apenas regula el procedimiento, y permite

que las partes diseñen de común acuerdo prácticamente todos los aspectos del proceso arbitral.

b) Participación en la elección de árbitros: el principio básico es que las partes pueden designar de

común acuerdo el árbitro o árbitros que van a decidir la cuestión, o el método para elegirlos. En

términos de medicina, usted elige a su médico. Esto permite que las partes diseñen acuerdos que

faciliten la elección de árbitros apropiados a la contienda en particular.

c) Rapidez: salvo que las partes acuerden otra cosa, el arbitraje debe resolverse en seis meses /con

dos de prórroga) desde la contestación a la demanda. Esto implica un proceso más rápido, y ello

sin perjuicio de que las partes pueden acordar reducir dicho período.

d) Es definitivo: A diferencia de una sentencia judicial, el laudo arbitral no es apelable. Esta es una

diferencia muy significativa frente a la sentencia. No hay segunda revisión en cuanto al fondo de la

cuestión (ni mucho menos casación ante el Tribunal Supremo). Este hecho es una ventaja (rapidez,

centrar toda la discusión en un solo proceso), pero tiene el inconveniente de que se juega todo a

una decisión. Hay una acción de anulación para anular el laudo, pero es por causas muy limitadas y

de carácter esencialmente formal.

e) Es ejecutable: el laudo tiene fuerza ejecutiva desde que se emite.

f) Costes: aunque el arbitraje es más caro que un juicio, debe analizarse cada caso valorando las

ventajas económicas que una decisión definitiva (no susceptible de apelación) y más rápida

implican en la valoración de coste.

Mediación

La mediación es un método para resolver conflictos que nada tiene que ver con el arbitraje, (por

más que ambos conceptos se confunden con frecuencia). En este escenario hay un conflicto, dos (o

más) partes, y un tercero cuya tarea no es decidir ni ofrecer una solución sino facilitar la

comunicación y el proceso de negociación entre las partes con el fin de que estas lleguen a un

acuerdo satisfactorio para ambas.

Es, por tanto un método para agilizar la negociación entre las partes y no un proceso litigioso (ni

judicial ni arbitral). Sus características más significativas son:

a) Control por las partes: son las partes las que controlan el procedimiento de mediación, hasta tal

punto que si una no está cómoda de cómo se estructura, o como se está desarrollando, puede

terminar la mediación sin consecuencias.

b) Designación: son las partes las que designan o aceptan el mediador, si bien al no tener este

capacidad decisoria alguna (a diferencia de jueces y árbitros), su elección es menos controvertida

que en el arbitraje.

c) Rapidez: la mediación está diseñada para resolver el conflicto muy rápidamente, generalmente

en unas pocas sesiones.

d) Ejecutabilidad: un acuerdo entre las partes alcanzado en una mediación tendrá acción ejecutiva

si se eleva a escritura pública, si bien en la práctica, al ser acuerdos alcanzados voluntariamente, el

grado de cumplimiento voluntario es mucho mayor.

e) Costes: al ser un procedimiento tan rápido, los costes de una mediación en comparación con un

juicio o arbitraje son mucho menores.

f) No impide el recurso al arbitraje o pleito: la iniciación de una mediación no implica que no se

pueda recurrir al arbitraje o pleito si no se llega a un acuerdo. Finalizada la mediación sin acuerdo,

las partes son libres de tomar las acciones que consideren pertinentes en la mejor defensa de sus

derechos.

g) Secreto profesional: es de destacar que la norma otorga naturaleza de secreto profesional a la

labor del mediador, que tiene por objeto proteger toda la información que las partes decidan

impartir al mediador durante la mediación.Arbitraje y mediación. Porqué y para qué:

¿ Tienes un juicio? ¿Conoces la diferencia entre mediación y Arbitraje?

Aquí te explicamos en que se diferencian

Por mucho que se piense lo contrario, la realidad es que la mayor parte de los protagonistas en el

mundo empresarial y económico desconoce la existencia de los dos instrumentos más poderosos

hoy en día para resolver conflictos de carácter comercial o contractual de una manera más

eficiente, más rápida más definitiva y, en el caso de la mediación civil y mercantil, infinitamente

más económica, que el tradicional recurso a los tribunales.

Arbitraje

El arbitraje consiste en un procedimiento similar a un juicio: hay una controversia con

demandante, demandado, un tercero que decide de manera obligatoria para las partes (que se

denomina árbitro en vez de juez), una fase pruebas y sentencia (en arbitraje, denominado laudo).

Es, por tanto, desde un punto de vista no técnico, un procedimiento similar a un juicio. Existen

diferencias que distinguen claramente ambos procesos. Resumimos las principales:

a) Procedimiento más sencillo y manejado por las partes: los arbitrajes no se regulan por la Ley de

Enjuiciamiento Civil, sino por la Ley de Arbitraje. Esta apenas regula el procedimiento, y permite

que las partes diseñen de común acuerdo prácticamente todos los aspectos del proceso arbitral.

b) Participación en la elección de árbitros: el principio básico es que las partes pueden designar de

común acuerdo el árbitro o árbitros que van a decidir la cuestión, o el método para elegirlos. En

términos de medicina, usted elige a su médico. Esto permite que las partes diseñen acuerdos que

faciliten la elección de árbitros apropiados a la contienda en particular.

c) Rapidez: salvo que las partes acuerden otra cosa, el arbitraje debe resolverse en seis meses /con

dos de prórroga) desde la contestación a la demanda. Esto implica un proceso más rápido, y ello

sin perjuicio de que las partes pueden acordar reducir dicho período.

d) Es definitivo: A diferencia de una sentencia judicial, el laudo arbitral no es apelable. Esta es una

diferencia muy significativa frente a la sentencia. No hay segunda revisión en cuanto al fondo de la

cuestión (ni mucho menos casación ante el Tribunal Supremo). Este hecho es una ventaja (rapidez,

centrar toda la discusión en un solo proceso), pero tiene el inconveniente de que se juega todo a

una decisión. Hay una acción de anulación para anular el laudo, pero es por causas muy limitadas y

de carácter esencialmente formal.

e) Es ejecutable: el laudo tiene fuerza ejecutiva desde que se emite.

f) Costes: aunque el arbitraje es más caro que un juicio, debe analizarse cada caso valorando las

ventajas económicas que una decisión definitiva (no susceptible de apelación) y más rápida

implican en la valoración de coste.

Mediación

La mediación es un método para resolver conflictos que nada tiene que ver con el arbitraje, (por

más que ambos conceptos se confunden con frecuencia). En este escenario hay un conflicto, dos (o

más) partes, y un tercero cuya tarea no es decidir ni ofrecer una solución sino facilitar la

comunicación y el proceso de negociación entre las partes con el fin de que estas lleguen a un

acuerdo satisfactorio para ambas.

Es, por tanto un método para agilizar la negociación entre las partes y no un proceso litigioso (ni

judicial ni arbitral). Sus características más significativas son:

a) Control por las partes: son las partes las que controlan el procedimiento de mediación, hasta tal

punto que si una no está cómoda de cómo se estructura, o como se está desarrollando, puede

terminar la mediación sin consecuencias.

b) Designación: son las partes las que designan o aceptan el mediador, si bien al no tener este

capacidad decisoria alguna (a diferencia de jueces y árbitros), su elección es menos controvertida

que en el arbitraje.

c) Rapidez: la mediación está diseñada para resolver el conflicto muy rápidamente, generalmente

en unas pocas sesiones.

d) Ejecutabilidad: un acuerdo entre las partes alcanzado en una mediación tendrá acción ejecutiva

si se eleva a escritura pública, si bien en la práctica, al ser acuerdos alcanzados voluntariamente, el

grado de cumplimiento voluntario es mucho mayor.

e) Costes: al ser un procedimiento tan rápido, los costes de una mediación en comparación con un

juicio o arbitraje son mucho menores.

f) No impide el recurso al arbitraje o pleito: la iniciación de una mediación no implica que no se

pueda recurrir al arbitraje o pleito si no se llega a un acuerdo. Finalizada la mediación sin acuerdo,

las partes son libres de tomar las acciones que consideren pertinentes en la mejor defensa de sus

derechos.

g) Secreto profesional: es de destacar que la norma otorga naturaleza de secreto profesional a la

labor del mediador, que tiene por objeto proteger toda la información que las partes decidan

impartir al mediador durante la mediación.




Informacion de  Ivan Hernandez Redondo